TAT mete reversa a su teoría de peritos con factura - Magistrado Salva Voto.

Fecha de Noticia: Marzo 14, 2014

Requisitos de Factura en Panamá Por: Carlos Urbina

En el caso que motiva esta nota, el contribuyente apela una resolución que negó un CAIR para el periodo fiscal 2008. Esta negación se dio mediante Resolución Nº 201-3636 de 12 de septiembre de 2009.

Resolución Original:

La ANIP objetó la línea 22 del formulario de rentas para el año 2008. Esta línea tiene el título de compras – importaciones. La objeción se da porque la ANIP vio la cifra del sistema de aduanas y no coincidía con la línea 22 de la declaración de rentas del contribuyente. Aduanas tiene un sistema informático que registra las importaciones por usuario.

Como ha sido habitual, la ANIP llega a la conclusión de haber hecho un "análisis" y que el contribuyente "no logró demostrar en su totalidad la consistencia y sostenibilidad de una parte de la cuantía declarada en el reglón de compras – importaciones". El supuesto análisis sólo consiste en ver una cifra (la del sistema de aduanas) y la línea 22 de la declaración de rentas.

Reconsideración del contribuyente:

El contribuyente reconsidera indicando que la diferencia en las compras – importaciones, se origina de los datos que proporciona la Autoridad Nacional de Aduanas porque únicamente muestra las liquidaciones registradas a nombre del contribuyente y no muestra las correspondientes a importaciones de mercancía realizadas desde la Zona Libre de Colón por medio de consolidadores. Bajo este procedimiento las facturas de importación no vienen emitidas a nombre del contribuyente, sino del consolidador de la carga.

La ANIP se mantiene en todos sus partes la resolución original.

Apelación del Contribuyente:

En lo que podemos leer del fallo, el contribuyente repite los argumentos de su reconsideración y se realizó un peritaje.

Fallo del Tribunal Administrativo Tributario:

El TAT procede a realizar un interminable e innecesario "preámbulo" en los que menciona definiciones de conceptos, palabras en latín, otros términos subrayados y en negrita, así como una rara confusión entre el principio de capacidad contributiva y el principio de proporcionalidad.

Continúa el TAT agregando que según el artículo 1212 del Código Fiscal el perito no puede aportar pruebas documentales. Esta afirmación del TAT desdice de toda su propia teoría que decía que el perito debía llevar, con su informe, las facturas y demás pruebas que había observado. (ver fallo donde TAT pide ver factura) Adicionalmente observamos un lenguaje muy formalista del TAT ya que se niega a ver la verdad material al contrario de un fallo reciente donde la institución pone límites a la obediencia ciega al principio de fé pública (ver fallo donde TAT pone límites a concepto de fé pública). También resulta totalmente contrario a una revista de la institución, llamado Justicia Tributaria - Número 2, donde dedica un artículo al tema de la prueba pericial (Página 44. Artículo La Prueba Pericial. Autora: Lyda Rodríguez)

También indica que aún cuando el peritaje fuera válido las pruebas aportadas por el perito difieren totalmente de los argumentos del contribuyente y su declaración de rentas.

Para esto el TAT indica que la objeción de la ANIP se refería a las compras por importación no justificada, mientras que los citados documentos expresan que tales compras se hicieron a un contribuyente del fisco panameño. Esto, según el TAT, indica que las compras fueron locales y no por importación.

También indica que el resultado de una prueba de oficio decretada por el TAT es totalmente contraria a los hechos expuestos por la parte apelante. Para afirmar esto dicen que la perito del tribunal indicó que el contribuyente no logró "demostrar que la cuantía objetada en las compras por importación, estaba verdaderamente asociada a la producción de su renta gravable".

Aquí el TAT trata de indicar que se debe justificar que las erogaciones del contribuyente estén vinculadas a la producción de la renta gravable o con el sostenimiento de la fuente de ingresos. No sabemos si con esto el TAT indica que el gasto se dio efectivamente pero no se "probó" su deducibilidad o si está indicando que el gasto nunca ocurrió. Aquí el TAT menciona a la Norma Internacional de Contabilidad nº 18 (NIC 18), y la Norma Internacional de Contabilidad nº 02 (NIC 02), (Existencias o Inventarios).

Como si se trataran de dos casos distintos el TAT parece indicar en este punto que no se ha probado la razonabilidad del gasto mientras que más adelante indica que "más que dar por probada la justificación de la cuantía objetada por la Administración Tributaria en compras por importación, existen contradicciones en la clasificación y atribución del costo de venta". Confesamos que no entendemos qué trató de decir el TAT con esta frase.

Así las cosas el TAT niega la apelación del contribuyente, sin embargo, uno de los magistrado salva el voto, basando su salvamento en confrontar las respuestas de ambos peritos (el del TAT y el del contribuyente).

Indica el salvamento que el perito del contribuyente concluyó que existieron errores en el consolidador al momento de emitir la factura de venta ya que es "ilógico pensar que una empresa se venda a ella misma" y que no es posible generar una renta gravable sin comprar mercancía para luego proceder a la venta al público.

En contraposición, el perito del TAT indicó “… La diferencia .... corresponden a importaciones desde la Zona Libre de Colón hacia territorio aduanero (ciudad de Panamá y David), para lo cual el importador utilizó los servicios de la empresa consolidadora Fashion Cónsul Intl., y no constituyen gastos deducibles para la empresa contribuyente”.

Añadió el perito que "en nuestra opinión el contribuyente no ha podido comprobar que la diferencia en importaciones ... realmente representan compras realizadas para la producción de la renta”.

A diferencia del perito del contribuyente, el perito del TAT no indica cómo llegó a esta afirmación. Por esta razón el magistrado en su salvamento indica que " a nuestro criterio, el informe rendido por la Unidad Técnica Tributaria no ha debido tomarse en cuenta como sustento para la decisión de mayoría, por carecer de objetividad y alejarse del principio de sustancia sobre la forma ampliamente reconocido en materia tributaria. Al contrario, a nuestro juicio, es correcto el criterio planteado por el perito (del contribuyente, en el sentido que se incurrió en un error al momento de señalar en las liquidaciones de aduanas" a un contribuyente y no al otro.

Añade el magistrado que "con el informe pericial ha quedado evidenciado que el verdadero importador de la mercancía fue el contribuyente"

Por último el magistrado en su salvamento cuestiona a sus colegas que indiquen que el perito no puede llevar pruebas documentales y cita un fallo de la corte suprema del año 2000 para apoyarse.

El TAT, luego de estas consideraciones, negó la apelación del contribuyente desdiciendo de los fallos que ha defendido anteriormente.

Este caso se resolvió mediante Resolución TAT-RF-012 de 30 de enero de 2014 a poco menos de 4 años de la Resolucion recurrida. El expediente del TAT es el 31-2011.

Vea fallo completo (ver fallo).